miércoles, 16 de junio de 2010

ley gral. de educacion

LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 22-06-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas
y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que
contiene son de orden público e interés social.
La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se
refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del
país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los
requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso
permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor
determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que
tengan sentido de solidaridad social.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su
iniciativa y su sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.
Artículo 3o.- El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del
federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.
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Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijos o pupilos menores de edad cursen la educación
preescolar, la primaria y la secundaria.
Artículo reformado DOF 10-12-2004
Artículo 5o.- La educación que el Estado imparta será laica y, por lo tanto, se mantendrá por
completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
Artículo 6o.- La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha
educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.
Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los
fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los siguientes:
Párrafo reformado DOF 17-04-2009, 17-04-2009
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades
humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de
observación, análisis y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los
símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y
particularidades culturales de las diversas regiones del país;
IV.- Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el
respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y
español.
Fracción reformada DOF 13-03-2003
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia
que permite a todos participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante
ésta, así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones y propiciar el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
Fracción reformada DOF 17-06-2008
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los
bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de
la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la
salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto
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absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción reformada DOF 15-07-2008
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo
sustentable así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como
elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.
Fracción reformada DOF 30-12-2002
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.
Fracción adicionada DOF 02-06-2006
XIV.- Fomentar la cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento en
los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores
prácticas para ejercerlo.
Fracción adicionada DOF 15-07-2008
XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con
que cuentan para ejercitarlos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
Artículo 8o.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados
impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados
del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la
que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado
orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004, 17-04-2009
I.- Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un
régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social
y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de
nuestra cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer
en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la
convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales
de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos.
Artículo 9o.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado
promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos
financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la
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educación superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades
federativas;
Fracción adicionada DOF 02-11-2007
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales educativos;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
V.- Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
VI.- Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, y
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.
Fracción reformada DOF 02-11-2007 (se recorre)
Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al
educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que
permita, asimismo, al trabajador estudiar.
Artículo 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las
autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los
términos que la propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la Federación, así como a
las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades
federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos
de competencia.
Las funciones de estos Consejos son:
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a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de
planes y programas de estudio, contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales
didácticos y de apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación, diseño
de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el
currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios.
b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de su competencia, del funcionamiento y
calidad de los servicios de educación básica así como de sus resultados, y proponer a las
autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas de carácter técnico
que consideren resulten pertinentes.
c. Emitir opinión fundada respecto a planes y programas de estudio que proponga la autoridad
competente, las actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos y los
contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los planes y programas de
estudio de los particulares.
Fracción adicionada DOF 02-11-2007
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección 1.- De la distribución de la función social educativa
Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones
siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo
efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que
permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,
primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,
formulen los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
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VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el
tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el
funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
XI.- Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y
fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las
relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación
internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte,
y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la
normal y demás para la formación de maestros,
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y
programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con
respeto al calendario fijado por la Secretaría;
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los
maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría
determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los
lineamientos generales que la Secretaría expida;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, y
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13,
corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones
siguientes:
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Párrafo reformado DOF 17-04-2009
I.- Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del
artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I
del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del
artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que impartan los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V.- Editar libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III
del artículo 12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema
educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados
con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)
XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido
en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
Fracción adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se recorre)
XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF 02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que,
con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Artículo 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las
autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o
modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo
14.
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El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar
mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar
o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las
entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo
18.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán
prestados, en el Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al financiamiento de los servicios educativos en el propio
Distrito, en términos de los artículos 25 y 27.
Artículo 17.- Las autoridades educativas federal y locales, se reunirán periódicamente con el
propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional,
formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones
serán presididas por la Secretaría.
Sección 2.- De los servicios educativos
Artículo 18.- El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por
conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes
y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas
dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados.
Artículo 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución
oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría les proporcione.
Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que
tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de
aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la
fracción anterior;
III.- La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las
necesidades y recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las
finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de la necesidades
hagan recomendables proyecto regionales.
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Artículo 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso educativo. Deben
proporcionársele los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su
constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades
competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que los educadores de los planteles del propio Estado
alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que
trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que dispongan del tiempo necesario para la
preparación de las clases que impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos que propicien la permanencia de los maestros
frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor
reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que
propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por el magisterio.
Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarán
permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir
las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en general, de
lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán preferencia, respecto de los
aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la
función docente.
Artículo 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del apartado A) del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y
sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles
quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior,
contarán con edificio, instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función, en los
términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las
aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad
circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las
obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo 24.- Los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio
social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas
se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
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Sección 3.- Del financiamiento a la educación
Artículo 25.- El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -
Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios
educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este
monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico
en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del presupuesto a cada uno de los
niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que
la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Párrafo reformado DOF 04-01-2005
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y
deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la
propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial, los
recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa
educativo y establecimiento escolar.
Párrafo reformado DOF 22-06-2006
El gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo
Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la
legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
Artículo reformado DOF 30-12-2002
Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables,
proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de esta sección, el
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar
recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.
Artículo 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares.
Sección 4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio
de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus
resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adopten las medidas procedentes.
Artículo 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
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estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a
que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas
que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los
procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes
para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.
Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este
artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir
y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a
evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios
disponibles.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia
y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás
información global que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada entidad
federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa,
así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios
educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago
educativo o que enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos de lo dispuesto
en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 17-04-2009
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el
ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas
urbanas marginadas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones,
mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problemas educativos
de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades
aisladas o zonas urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil, centros de integración social, internados, albergues
escolares e infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje
y el aprovechamiento de los alumnos;
IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular, que
faciliten la terminación de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando
facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009
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V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como
programas encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales y de
bienestar de la población, tales como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género para otorgar becas y demás apoyos
económicos a educandos;
Fracción reformada DOF 17-04-2009
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia, que les permitan dar mejor atención a
sus hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se
dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los
particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los
propósitos mencionados en el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios
educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados a que los padres y/o tutores apoyen en
circunstancias de igualdad los estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la
necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que las niñas deben recibir un
trato igualitario y que deben recibir las mismas oportunidades educativas que los varones.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de
salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva
igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal
llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los
gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de
convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las
autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes
mencionados.
Artículo 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que
permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente
educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán
celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
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CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
Sección 1.- De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria y el
de secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así
como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto
por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a
la conclusión de la licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Artículo 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para
responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del
país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación
especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse
educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo,
afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores
para la educación de sus hijos o pupilos.
Artículo 41.- La educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009
Tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los
planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales
específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de
necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se
elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.
Párrafo reformado DOF 12-06-2000
Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes,
la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá
los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de
acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la
media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el sistema
educativo nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2009
Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la
autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y
certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.
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Párrafo adicionado DOF 22-06-2009
La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y
personal de escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con necesidades
especiales de educación.
Párrafo reformado DOF 22-06-2009
Artículo 42.- En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que
aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física,
psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar
sea compatible con su edad.
Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no
hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios
de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
Artículo reformado DOF 02-06-2006
Artículo 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa federal podrá prestar
servicios que conforme a la presente Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
exámenes parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45 y 64.
Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos respectivos, recibirán un informe que
indique las unidades de estudio en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos
exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación
para adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para estudiar y acreditar la
educación preescolar, primaria y la secundaria.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Quienes participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán
derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Artículo 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, establecerá un
régimen de certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación para el trabajo, conforme
al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinarán los
lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos,
habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos citados.
En la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la decisión sobre los
servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
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procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos, a nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades
locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás
particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no
escolarizada y mixta.
Sección 2.- De los planes y programas de estudio
Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su caso, de adquisición de las habilidades y las
destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de
aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel
educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple
los propósitos de cada nivel educativo.
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993
En los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de aprendizaje de las
asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los criterios y
procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Fe de erratas al párrafo DOF 29-07-1993
Artículo 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios
en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y
criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de
los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional
Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere
el artículo 72.
Párrafo reformado DOF 02-11-2007
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Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación
correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, contenidos
regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los
educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones,
los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 02-11-2007
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas
a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como
sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo
oficial de cada entidad federativa .
Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad que
aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para
asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones
públicas y privadas.
Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente
ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez,
transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en
los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de
familia o tutores, los resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así como, de
haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico de los propios educandos que
permitan lograr mejores aprovechamientos.
Sección 3.- Del calendario escolar
Artículo 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la
República, para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y
programas aplicables. El calendario deberá contener doscientos días de clase para los educandos.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autoridad educativa local podrá ajustar el calendario escolar respecto al establecido por la
Secretaría, cuando ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la propia entidad
federativa. Los maestros serán debidamente remunerados si la modificación al calendario escolar implica
más días de clase para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
Artículo 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la práctica docente y a las
actividades educativas con los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de clases,
sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el
correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos
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extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario
señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará
las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
El calendario aplicable en cada entidad federativa deberá publicarse en el órgano informativo oficial de
la propia entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización
expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los
estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán
cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en su caso,
satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la
autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva
autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso
de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de
maestros de educación básica.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
Artículo 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente,
una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en
dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o
reconocimientos respectivos.
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Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en
la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de
incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo 57.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la presente Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales que la autoridad
que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de
estudios deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la
autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados
en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos
testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa
negativa afecte su validez. Un ejemplar del acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación relacionada con la
visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin
reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y
publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la
preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones
higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que
alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la
inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
Artículo 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrán validez en toda la
República.
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Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con
los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados,
constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el
extranjero.
Artículo 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez
oficial, mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de
dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u
otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso,
declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Artículo 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la
República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la
fracción V del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda
la República.
Artículo 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de
los cuales se expidan certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten conocimientos
terminales que correspondan a cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o
a través de la experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los requisitos específicos que deban cumplirse para la
acreditación de los conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección 1.- De los padres de familia
Artículo 65. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que
satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria.
La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel
primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Párrafo adicionado DOF 20-06-2006
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II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y en el
mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participación social a
que se refiere este capitulo, y
Fe de erratas a la fracción DOF 29-07-1993
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen.
Artículo 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria y la
secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las
actividades que dichas instituciones realicen.
Artículo 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a
los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los
planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias
asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las
fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto
los educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y
laborales de los establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a
sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones
que la autoridad educativa federal señale.
Sección 2.- De los consejos de participación social
Artículo 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que
establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por
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objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios
educativos.
Artículo 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica
vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa
local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere
un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela,
exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia
escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades
escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota de los
resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de
maestros y padres de familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará, promoverá y apoyará actividades
extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las
acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia
escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en
asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la
educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela y, en general, podrá realizar
actividades en beneficio de la propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación
integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, así como representantes de organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento
de la educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de
los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de
desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las
autoridades educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas públicas
de educación básica del propio municipio; estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio,
colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará
aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos
locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos;
coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar; promoverá la
superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá actividades
de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan
cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurará la obtención de
recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela
pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación
social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.
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En el Distrito Federal los consejos se constituirán por cada delegación política.
Artículo 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social en la
educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el
Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de
sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de
maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como de sectores sociales de la entidad
federativa especialmente interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de
bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;
sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que
contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar
en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social
en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel
estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de
las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que
influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su
organización sindical, autoridades educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados
en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la calidad y la cobertura de
la educación.
Artículo 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de
intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en
cuestiones políticas ni religiosas.
Sección 3.- De los medios de comunicación
Artículo 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al
logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.- De las infracciones y las sanciones
Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que
medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
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IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos
aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así
como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al
proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna, e
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
XIII.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los
padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XIV.- Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan
sustancias psicotrópicas o estupefacientes, y
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
XV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten
problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a
tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para
que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de
los educandos.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de
que, las infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las disposiciones específicas para
ellos.
Artículo 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el
área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán
duplicarse en caso de reincidencia, o
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II.- Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente.
III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo
anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta
alguna multa.
Artículo 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Fracción reformada DOF 10-12-2004
En los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las sanciones señaladas en la
fracción I del artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
Artículo 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la prestación del servicio, o que haya
otorgado la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del presunto infractor para
que, dentro de un plazo de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione
los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto infractor y las demás
constancias que obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los
daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socio-económicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si
se trata de reincidencia.
Artículo 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de
clausura del servicio educativo de que se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se impartan a partir de la
fecha en que se dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución contaba con el
reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a
los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución
podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección 2.- Del recurso administrativo
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Artículo 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas dictadas con fundamento en
las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga el recurso, la
resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento
de validez oficial de estudios.
Artículo 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la autoridad inmediata superior a la que
emitió el acto recurrido u omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en
que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia
debidamente sellada o firmada al interesado.
Artículo 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad educativa podrá declarar
improcedente el recurso.
Artículo 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional,
y acompañarse con los documentos relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá
un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La autoridad educativa
que esté conociendo del recurso podrá allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
Artículo 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, a
partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no
requieran plazo especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo
concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus representantes legales,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada en
cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no pecuniarias, la
suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
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III.- Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones que ocasionen
infracciones a esta Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 7 de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de Centros de
Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
1963, y la Ley Nacional de Educación para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en el artículo segundo
anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades
educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta Ley.
Cuarto.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue de la prestación de los
servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a
cabo en los términos y fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en vigor
de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones relativas a la
educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan
para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito
Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del artículo
16 de la presente Ley.
Quinto.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las autoridades educativas locales
tendrán, además de las finalidades previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con
nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un nivel de estudios
distinto de dicho nivel.
Sexto.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los derechos de los
trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su
organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes al expedir esta Ley.
México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
González Blanco Garrido. - Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de Educación, publicada el 13 de julio de 1993.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993
En la página 44, segunda columna, renglón 18, dice:
maestros de educación básica, con respecto al
Debe decir:
maestros de educación básica, con respeto al
En la página 49, segunda columna, renglón 38, dice:
cumple con los propósitos de cada nivel educativo.
Debe decir:
cumple los propósitos de cada nivel educativo.
En la página 49, segunda columna, renglón 45, dice:
sugerencia sobre métodos y actividades para
Debe decir:
sugerencias sobre métodos y actividades para
En la página 52, segunda columna, renglón 9, dice:
de familia y de los consejeros de participación
Debe decir:
de familia y de los consejos de participación
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DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la
Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000
Artículo Unico.- Se reforman los párrafos primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen.
Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de junio de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a esta disposición, los presupuestos del Estado,
contemplarán un incremento gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8%
del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza
Radillo, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del
artículo 48 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la
Ley General de Educación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV, del artículo 7o., de la Ley General de Educación
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de
los seis meses siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para
este efecto, el Secretario de Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas,
instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones académicas, incluyendo entre
éstas específicamente al Centro de Investigación y Estudios Superiores en Antropología Social, así como
organismos civiles para que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el
Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación Pública, los
representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Desarrollo Social,
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del
Instituto Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán sobre la integración
del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por el periodo de un año. Concluido este plazo
deberá integrarse el Consejo Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse
por el primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su instalación.
Tercero. El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de Derechos Lingüísticos
de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo de un año siguiente a la fecha en que quede
constituido el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo
transitorio anterior.
Cuarto. El primer censo sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos
años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes se levantarán junto con el
Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de
Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para
que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto. Los congresos estatales analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la
debida adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en esta ley.
Séptimo. En relación con la fracción VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las
autoridades educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera inmediata,
éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la publicación de la presente Ley, para
formar al personal necesario. Con el fin de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales
incluirán la licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
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México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo
Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de marzo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de
Educación, en materia de educación preescolar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 párrafos primero y segundo; 8 párrafo primero; 12
fracciones I, II, IV, V y VII; 13 fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo primero;
44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo primero; 54 párrafo segundo; 55
fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77 fracción III de la Ley General de Educación, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado en la parte final del Artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar programas de
capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la equidad de la calidad educativa y en su
caso expedir la certificación que lo haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho
Decreto, impartan el nivel.
Artículo Tercero.- La consideración del nivel de preescolar como prerrequisito para el ingreso al nivel
de educación primaria, se hará de conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre del
2002.
México, D.F., a 7 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Sen.
Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, las
autoridades educativas federal, estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
establecerán instrumentos y mecanismos técnico-pedagógicos y financieros como estímulos o
subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el fortalecimiento y eficiencia
terminal de los estudiantes del nivel medio superior de la educación pública del país y fortalecer su
estructura.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI,
pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a
ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de Cooperativas
Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema de participación sectorial que más
convenga a la dependencia, en un plazo no mayor a sesenta días a partir de la publicación del presente
decreto.
México, D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño
Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la
Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2006
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de
Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2006
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días
del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11 y 48 de la Ley General
de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de noviembre de 2007
Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva
fracción III, recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción IV al artículo 11
de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de agosto de
dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de
Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI del artículo 7 de la Ley General de Educación, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 21 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 7o. de la Ley General de
Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008
Artículo Único.- Se reforma la fracción X del Artículo 7o. de la Ley General de Educación, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas y
Chozas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de
Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2008
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XIV al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva
Abraján, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una
fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al
artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV Bis al artículo 7o. y la fracción X al
artículo 14 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o., y la fracción X al artículo 14,
recorriéndose en su orden las demás fracciones a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo
párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con una fracción XV;
30, con un tercer párrafo; 33, con una fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen.
Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de abril de dos
mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 41 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos tercero
y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo artículo de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- La autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para la detección, atención
pedagógica y certificación de estudios para los alumnos con capacidades sobresalientes en los tres
niveles de la educación básica y en las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su
competencia.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.

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